COLOMBIA: ENTRE EL
ANARQUISMO, EL NEPOTISMO y EL
MERCANTILISMO
La existencia de un marco
institucional que proteja de jure y de facto la propiedad privada,[1]
entiéndase está también como cualquier mecanismo contractual que regule la
relación comercial entre dos partes; y que promueva la libre competencia, al no
instituir ningún tipo de barreras de entrada legales para nuevos jugadores en
cualquier sector económico, son a todas luces, las dos únicas condiciones, sine
qua non, para tildar a un régimen político como Capitalista. Debe notarse que
el Capitalismo, tiene su origen en estos dos principios, que atienden a la
relación entre el Gobierno y el Individuo, y por tanto su origen descansa en
principios políticos y no económicos. La asignación más eficiente de los
recursos se da con posterioridad al marco institucional que garantiza estos dos
principios.
Un Sistema, como el Cubano de los
Castro, el Norcoreano de los Jong o el Soviético de Lenin, donde no existen, ni
existían de jure, los derechos de
propiedad son Socialistas.[2]
Un Sistema, como el Norte Americano, previo a la entrada de la Sherman
Antitrust Act de 1890, donde se garantizaban estos dos principios, es
Capitalista[3]. Casos
análogos a este, la Argentina de Alberdi[4],
el Hong Kong de la post-ocupación japonesa y previo a su entrega al régimen
Chino[5]
y la Australia del siglo XIX[6],
son algunos de los casos históricos, donde se puede afirmar categóricamente,
que existió el capitalismo laissez faire, que protegió la propiedad y promovió
la competencia. Ahora bien, casi la totalidad de gobiernos históricos y
actuales, se encuentran en algún punto
entre estos dos extremos. Aquellos que protegen por derecho la propiedad privada y la aseguran para todos
sus ciudadanos, pero impiden la libre competencia, por medio del otorgamiento
de privilegios especiales a algunos empresarios, se pueden tildar como
mercantilistas. Se catalogan de la misma forma, aquellos que gravan con aranceles
o con barreras para arancelarias, todo producto que proviene del exterior. Todos
aquellos que proveen algún tipo de subsidio o incentivo para algunos empresarios
frente a otros, son también mercantilistas. Dentro del mismo concepto se
agrupan aquellos gobiernos que expiden
leyes contra el monopolio, contra la libre fijación de precios, contra la libre
contratación de la mano de obra y contra la libre determinación a repartir
dividendos y utilidades. En conclusión, cualquier disposición institucional que
emane de un ente Estatal, que restrinja, impida, imposibilite, paralice o
disuada contra la libre determinación a fundar, gestionar o administrar, según
los criterios de su fundador, cualquier
emprendimiento, que no use la coacción o el fraude como objeto
corporativo, es mercantilista. Los regímenes que protegen, de jure o de facto, exclusivamente
la propiedad privada de los ciudadanos con afinidad o cercanía a este o se
agrupan bajo una característica particular, y son a estos a quienes se les
otorgan los privilegios mercantilistas, son nepotistas. Aquí se encuentra la
Rusia de Putin, la Venezuela de Chávez y la Sudáfrica del Apartheid, entre
muchos otros más. Finalmente, un régimen que promueve la libre competencia,
pero no garantiza de facto, los
derechos de propiedad privada para ninguno de sus ciudadanos es anarquista. En
este espectro, la Somalia con
posterioridad a la caída del régimen de
Siad Barré, es el mejor ejemplo de un régimen de este tipo.[7]
[8]
Por tanto, existen los regímenes
socialistas, donde no existen derechos de propiedad, ni la libre competencia;
los nepotistas donde se garantiza la propiedad de jure o de facto solo a
algunos ciudadanos y estos son, a aquellos, a quienes el Estado otorga
privilegios especiales para evitar la competencia; los mercantilistas donde se
le garantiza la propiedad a todos los ciudadanos, pero existen empresarios y/o
sectores económicos con privilegios especiales y por tanto no es posible la libre competencia;
los anarquistas donde el Estado no tiene la capacidad para garantizar los
derechos de propiedad que se asignan en derecho y no existe ningún marco legal
que restrinja la competencia y los regímenes capitalistas, donde existen y el
Estado garantiza los derechos de propiedad y se práctica la libre e irrestricta
competencia. El propósito de este ensayo consiste en demostrar que las
actuaciones del Estado Colombiano moderno, desde su concepción en la constitución
del 1991 a fecha reciente, se asemejan más a las de regímenes
mercantilistas, anarquistas y nepotistas
que a aquellas propias de uno Capitalista.
Tal cometido, debería empezar por
el análisis del marco jurídico que regula la relación entre el Estado y sus
ciudadanos, aquella norma de normas que reconoce a los individuos como sujetos
de derecho, al aceptar que cada ser humano es único al fijar sus propios propósitos
de vida haciendo uso de sus facultades racionales y persiguiéndolos por
voluntad propia y por tanto, la sociedad y el Estado le garantizan por medio de
esta constitución, vía libre y sin
interferencia alguna, la oportunidad para buscarlos y perseguirlos activamente.
Está facultad que otorga la sociedad y el Estado al individuo, libre de cualquier
coacción ejecutada por terceros, se llaman derechos y el más importante de
ellos es el de la propiedad. No es posible que ningún hombre persiga un fin
propio, distinto a esclavizar a los demás, sin acceso a la propiedad[9].
La multiplicidad, diversidad y riqueza de los miles de millones propósitos,
propios y únicos de la naturaleza racional del hombre, solo pueden ser
protegidos con la propiedad. Sin ella, solo un propósito se impone entre todos
nosotros, el de aquel que nos esclavice. Aquel que represente el régimen
político que nos sea impuesto por el uso de la fuerza.
Dicho esto, la constitución
política de Colombia garantiza el derecho de propiedad, no como un derecho
fundamental, por el contrario le asigna la connotación de un derecho social,
económico y cultural. A saber, el artículo 58, en su texto original rezaba: “Se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores. Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social,
resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por
ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La
propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica. El estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de
interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los
intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el
legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta
a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con
todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que
no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad,
así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el
legislador, no serán controvertibles judicialmente.”[10]
El texto que se resalta en negrilla, fue eliminado, con el acto legislativo 01
de 1999. El artículo original, dentro de los preceptos tratados en este documento,
tiene una connotación mixta. En primera instancia, garantiza los derechos de
propiedad, siempre y cuando estos no entren en conflicto con el interés
público. En segundo lugar, elimina la discrecionalidad del propietario a determinar
el objeto de su propiedad, al asignarle una responsabilidad social y ecológica.
En tercer lugar, de existir conflicto
con el interés público, podrá ser expropiado siempre y cuando sea indemnizado.
El valor de dicha indemnización podrá ser controvertida en los tribunales. En
cuarto lugar, sí las dos cámaras del congreso votan favorablemente, ya no será
indemnizado y tampoco será controvertible tal decisión en ningún estamento
judicial. Así, la lógica del artículo original se resume a: Como individuo
usted goza del derecho a la propiedad siempre y cuando haga uso de ella para
fines sociales y ecológicos y este derecho no entre en conflicto con el interés
público o general. Sí es así, suprimimos
este derecho y es resarcido de alguna forma. Sí el Estado lo hace por razones
de equidad, le suprimimos el derecho.
Debido a que tanto la
constitución americana[11],
la de Hong Kong[12],
así como la australiana[13],
incorporaban o incorporan la expropiación por fines de utilidad pública pero para todos los casos siempre media una
compensación justa, el contenido de la Colombiana frente a este aspecto no
resulta en el menoscabo de los mismos. No obstante, el mismo artículo incluye
que no será sujeto a indemnización siempre y cuando el Estado lo expropie por
razones de equidad, ante lo cual, no existe ningún mecanismo para proteger ese
derecho y en esa circunstancia, el derecho desaparece. En la medida en que es
el legislador, quien discrecionalmente define el criterio para realizar la
expropiación y solo requiere de la votación mayoritaria de ambas cámaras, este
derecho para individuos que ejercen en la oposición política puede extinguirse
fácilmente. Por tanto, de jure, el artículo inicial respecto al derecho a la propiedad
privada convertía al régimen Colombiano en nepotista. Solo quienes tuvieran
afinidad al régimen podían asegurar su derecho a la propiedad. Hecha la reforma
con el acto legislativo, no existe ningún mecanismo jurídico para extinguir el
derecho a la propiedad sin que exista una remuneración de por medio y por tanto
los derechos de propiedad quedan garantizados, en el marco jurídico, para todos
los ciudadanos. Tal circunstancia, debe sopesarse con la asignación que le hace
la constitución al uso de la propiedad. Esto no se encuentra en ninguna de las
constituciones descritas y limita seriamente el propósito para el cual se hace
uso de ella, con lo cual, en ningún caso, puede afirmarse que la norma de
normas Colombiana se asemeja a la de un régimen capitalista laissez faire. Más
aún, sí se considera que la función social de la propiedad, está íntimamente
asociada a la justicia redistributiva y la Corte Constitucional así lo ha
interpretado en distintas sentencias.[14]
De otro lado, la capacidad del
Estado Colombiano, para garantizar los derechos de propiedad que se establecen
en el marco jurídico ha sido muy limitada y en la mayoría de los casos nula
para aquellos con los ingresos más bajos que habitan en áreas rurales. Está incapacidad
encuentra su causalidad en el conflicto interno, inflamado por recursos del
narcotráfico que han minado la capacidad del Estado para llegar a las zonas más
remotas[15].
Los dos indicadores que refieren a la protección de la propiedad privada,
Property Rights del Economic Freedom Index y El índice de Competitividad Global
del Foro Económico Mundial, exhiben que el Estado Colombiano ha sido incapaz
históricamente de controlar las zonas rurales. Tal situación fue crítica entre
los años comprendidos entre el 2000 y el 2004. La puntuación de Colombia
durante esa época, para el primer índice, alcanzó 30 de 100 puntos posibles
para la protección de los derechos de propiedad, frente a los 90 de Estados
Unidos, Hong Kong y Australia. [16] Los números en el segundo índice, resultan
igual de ilustrativos. A continuación, se muestra los datos históricos, desde el 2005 –fecha
más antigua medida por el índice- hasta el 2011.
La capacidad de protección de la propiedad
del Estado Colombiano es inferior al promedio mundial y está muy por debajo de
los tres países, para los cuales se ha hecho el análisis. Está situación demuestra
la incapacidad del Estado de proteger de facto los derechos de propiedad y
sitúa al país más cerca del anarquismo que del nepotismo, frente a lo que se
refiere a los derechos de propiedad. En cualquier caso, tanto el marco jurídico
como la protección de hecho de este, distan
diametralmente de un régimen Capitalista.
Frente a la restricción de la
competencia, la misma constitución del 91, establece como bien público, entre
otras: El espectro electromagnético[18],
la educación[19] y
la salud[20].
Así mismo, el Estado se encarga de regular la calidad de los bienes y servicios
ofrecidos a los consumidores. [21]
Por tanto, para estos tres sectores, existen barreras de entrada considerables
y se puede afirmar con plena certeza, que no existe competencia libre. Sí se
suma a esto, políticas de subsidios en el sector agropecuario por cerca del 2%
del valor del PIB,[22]
salvaguardas a la industria por medio una tarifa arancelaria del 12,5%[23]
frente a 2,7% de Australia, 0% de Hong Kong y 3,4% de Estados Unidos[24]
y una política laboral que se resume a los costos no salariales para la mano de
obra más costosos del continente después de Argentina debido al exceso de
regulación[25] entonces
es posible concluir que no existe la libre competencia en amplios sectores
económicos en el mercado Colombiano. Un estudio mucho más profundo deberá
determinar sí dichos subsidios y privilegios se entregan a aquellos con
afinidad al gobierno de turno o se distribuyen equitativamente entre el sector
productivo. Lo primero hace al régimen nepotista y lo segundo, mercantilista.
Solo se puede llamar a un régimen
capitalista cuando los derechos de propiedad se asignan en un marco jurídico y
después el Estado tiene la capacidad para protegerlos para todos sus ciudadanos.
Así mismo, cuando se promueve la competencia libre e irrestricta en todos los
sectores económicos y es el mercado, quién premia o castiga a los distintos
empresarios, en funció única y exclusivamente de las preferencias de este. En
consecuencia, Colombia solo podrá llamarse como tal, cuando el campesino que ha
sido expropiado de su tierra por el Estado o terceros, pueda reclamar y le sea
resarcido ese derecho ante un tribunal y cuando el Mark Zuckerberg Colombiano
se haga millonario con el Café Importado de Vietnam y haga temblar a Juan Valdés.
Mientras eso sucede, Colombia se ha debatido constantemente, por cuál de estos
modelos de desarrollo se debe encaminar: El anarquismo, el nepotismo o el
mercantilismo.
Mario Varón
[1]
Para la aclaración del lector, se entiende para efectos de este artículo, que
la protección de jure del derecho a
la propiedad, es una disposición institucional –sea un decreto, una resolución,
una ley o una constitución- vigente emanada de un ente estatal, que reconoce y
garantiza el acceso, la tenencia y el
usufructo de la propiedad por parte del individuo natural o jurídico,
indistintamente de su género, religión, raza o afiliación política. La
protección de facto, se refiere a la capacidad estatal, para proteger ese
derecho que se le reconoce a los individuos, por medio del uso ejecutivo de la
fuerza cuando sea necesario –en el caso de invasión a su terreno o un robo-, o
en los tribunales, cuando se trate de disputas sobre la titularidad de ella o
sobre divergencias en las cláusulas de usufructo de ellas, como en un contrato
comercial.
[2]
Friedrich Engels, "Del socialismo utópico al socialismo científico",
cap. III, La Revue socialiste, Nº 5 (5 de mayo de 1880)
[3]
Johnson, Paul; Estados Unidos: La historia, 2001.
[4]
Alberdi, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política
de la República Argentina, 1ª ed.,
Buenos Aires, Losada, 2008, Cap. I, p. 55 (Grandes Obras del Pensamiento, 19).
[5] Buckley, Roger. [1997]
(1997). Hong Kong: The Road to 1997 By Roger Buckley. Cambridge University
Press.
[6] Sinclair, W. A. (1976). The
Process of Economic Development in Australia. Melbourne: Cheshire
[7] Heath, Spencer; El imperio de
la Ley sin Estado, 26th annual World Freedom Summit, tomado de http://www.mises.org/daily/2701 el 23/10/14.
[8]
Debe notarse que un régimen que promueva la competencia, usualmente se
caracteriza por la falta de un marco institucional que “propenda” por ella. Un
burócrata carece de la capacidad para determinar la asignación óptima de los
recursos económicos en la sociedad, que solo un mercado no regulado, puede
lograr.
[9]
El lector podrá encontrar una mayor claridad de estos conceptos en el libro:
Capitalismo, un ideal desconocido de Ayn Rand.
[10]
Constitución Política de Colombia de 1991, tomado el 24/10/14 de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125
[11]
Quinta Enmienda, Constitución de los Estados Unidos de América.
[12]
Chen, Albert; Protección constitucional de los derechos de propiedad en Hong
Kong, Mayo 2007, tomado el 24/14/10 de http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1367587
[13] Summers, Woodward &
Parkin [eds], Government, Politics, Power and Policy in Australia, 7th edition,
2002.
[14] Bonilla, Daniel; Liberalism and
property in Colombia: property as a right and property as a social function; Fordham Law Review, Vol
80, Issue 3, Article 6.
[15] Property Rights and Resource
Governance, Country Profile, USAID, tomado el 25/10/14 de http://usaidlandtenure.net/sites/default/files/country-profiles/full-reports/USAID_Land_Tenure_Colombia_Profile.pdf
[16] Index of Economic Freedom,
Colombia, Heritage, tomado el 25/10/14 de http://www.heritage.org/index/country/colombia
[17] Derechos
de Propiedad, Foro Económico Mundial, tomado el 24/10/14 de http://www.google.com/publicdata/explore?ds=z6409butolt8la_&hl=en&dl=en#!ctype=l&strail=false&bcs=d&nselm=h&met_y=gci_A.01.01.01&scale_y=lin&ind_y=false&rdim=world&idim=world:WLD&idim=country:COL:USA:HKG:AUS&ifdim=world&tstart=1130302800000&tend=1319605200000&hl=en_US&dl=en&ind=false
[18]
Artículo 75 de la Constitución Política de Colombia de 1991, tomado el 24/10/14
de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125
[19] Artículo
67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, tomado el 24/10/14 de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125
[20]
Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991, tomado el 24/10/14
de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125
[21] Artículo
78 de la Constitución Política de Colombia de 1991, tomado el 24/10/14 de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125
[22]
Apoyos Económicos en el Sector Agropecuario en Colombiano, Contraloría General,
Sector Agripecuario, tomado el 24/10/14 de http://www.contraloriagen.gov.co/documents/10136/44388489/apoyos-econimicos-en-el-sector-agropecuario-colombiano.pdf/5939475b-016b-41e5-948e-b8e4bccef551
[23]
Forero David, et. Al, Algunos Limitantes al crecimiento en Colombia,
Fedesarrollo, tomado el 24/10/14 de http://www.fedesarrollo.org.co/wp-content/uploads/2011/08/Algunos-limitantes-al-crecimiento-en-Colombia-CAF_Crecimiento-p%C3%A1gina-fedesarrollo-V2.pdf
[24]
World Tariff Profiles 2013, WTO OMC, UNCTAD, tomado el 24/10/14 de http://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/tariff_profiles13_e.pdf
[25] Labor Costs and Competitiviness,
Inter American Development Bank, tomado el 24/10/14 de http://www.iadb.org/res/publications/pubfiles/pubb-2001e_7162.pdf