jueves, 15 de noviembre de 2012

Lo jurídico en Nicolás Gómez Dávila. "De iure".



Lo jurídico en Nicolás Gómez Dávila. "De iure".
Jaime Luis Zapata García
Noviembre de 2012

"El estado no es soberano. Ni es soberano, tampoco, quien lo gobierna, ni es soberano el parlamento que lo exhorta, lo amonesta, y lo corrige, ni es soberano el partido mayoritario que detenta el poder físico y la dominación legal, ni es soberana la mística voluntad del pueblo, ni es soberana la razón del hombre, o la conciencia humana. Solo es soberana la regla de derecho, es decir: el acuerdo concluido entre las voluntades jurídicamente libres de individuos distintos."


En un escrito tristemente poco leído, Nicolás Gómez Dávila nos quiso dejar su opinión acerca de un problema que él, de todos modos, ya había mencionado recurrentemente en sus diversos escolios. En “De iure”, nos habla de ese trinomio que para él sería lo que conjuntamente se puede denominar “lo jurídico”, y que estaría constituido por Derecho, Justicia y Estado. A continuación damos un esbozo de estas apreciaciones, si bien creemos que lo fundamental es la cuestión del derecho, porque solamente de la consolidación de la estructura de este puede derivarse después, según Gómez Dávila, el papel que le corresponde a la justicia y al estado. Luego, mencionamos cómo, después de todo, el derecho, y en suma lo jurídico, emana de lo histórico, en cuanto conjunto de los devenires a que se ha visto sometida la evolución de un pueblo. El derecho no se agota, pues, en lo formal, sino que responde a dinámicas, a primera vista extrajurídicas, pero que lo delimitan y configuran. Finalmente, concluimos con algunas preguntas que, creemos, no quedan del todo resueltas en este breve pero sustancioso ensayo de “Don Colacho”.



I

Derecho


Los actos humanos se dividen en dos, dependiendo del agente en el que el acto recaiga: el hombre puede relacionarse con objetos o también puede relacionarse con otros hombres. La relación que se da entre un sujeto y un objeto es meramente lógica, cognitiva, va de una parte a la otra, y en este sentido es unidireccional. Sobre este objeto el hombre puede aplicar sus capacidades racionales para conocerlo, descubrir las leyes en que consiste su realidad y, acorde con esto, aplicar sobre él determinada acción y obtener cierto fin. Un sujeto, entonces, puede llegar a elaborar una serie de postulados derivados de la observación que él ha hecho sobre un objeto. Esto implica que el sujeto, de haber incurrido en algún error de apreciación o razonamiento respecto del objeto, él solo y por su propia cuenta puede corregir la serie de postulados que realizó. Pero aún así, esto debe hacerlo respetando el postulado lógico de la no contradicción, de otro modo se anularía el procedimiento por sí mismo.


Junto a este conjunto de relaciones entre un sujeto y un objeto, se presenta, como el otro conjunto de acciones que un hombre puede llevar a cabo, aquellas que establezca con otro hombre. Porque un hombre reconoce a otro en cuanto sujeto capaz de llevar a cabo acciones sobre los objetos, es que puede llegar a establecerse un convenio entre los dos. La relación de pacto que se da entre las dos partes implica que ambos se reconocen como agentes de conocimiento, es decir, como agentes que también pueden aplicar el razonamiento a un objeto determinado con el que se encuentren. Este es el origen de los actos jurídicos, del Derecho, que Gómez Dávila entiende como el convenio, el pacto, entre dos agentes de conocimiento, entre dos agentes de lógica. Del eventual convenio que, respetando sus calidades de agentes de razón, lleven a cabo dos personas, se sigue que, a diferencia del acto entre un sujeto y un objeto, la reformulación de dicho convenio debe contar con la aquiescencia de ambos sujetos y proceder a dicha reformulación acorde a las reglas previstas para ello, si se pactaron. Si los dos se reconocen como agentes de razón, tanto que entre los dos fue que elaboraron el convenio, se sigue de esto que para reformarlo también se necesita del acuerdo unánime. A esto el autor lo llama el "principio de univocidad". De otro modo se estaría vulnerando el previo reconocimiento mutuo como agentes cognitivos y se estaría vulnerando el presupuesto lógico de no pactar contra el convenio. “Lo jurídico es la necesidad de rechazar lo que contradiga al axioma convenido, porque admitirlo sería anular el convenio, y equivale a no haberlo convenido. Equivale a no haber hecho nada.”


De estas observaciones sobre las diferencias entre las características de los actos dados entre un sujeto y un objeto y un sujeto y otro sujeto, se derivan varias afirmaciones necesariamente verdaderas respecto del orden jurídico. Una ordenanza, decreto, ley, medida, o disposición que pretenda ser vinculante para unas personas debe partir del acuerdo de las voluntades sobre las que vaya a recaer la obligación contenida en dicha disposición. Esta verdad contraría y hace inválido tanto al absolutismo monárquico como al absolutismo democrático, así como a la esclavitud. En el primer caso, una disposición emanada de una sola voluntad se pretende imponer sobre una cantidad de personas que no tuvieron la oportunidad de participar en la deliberación cuyo fruto es esa disposición, ni de declinar obligarse a ella. En el segundo, se pretende que un primer pacto originario, metafórico, un contrato social, pueda ser modificado a conveniencia por unas personas diferentes a las que realizaron el primer pacto; se rompe aquí también el requisito de la unanimidad de las voluntades para realizar el convenio. Se transmuta una soberanía originaria y unánime, posiblemente existente, a una mayoría simple que puede modificar ese acuerdo primario.


La tesis democrática consiste en afirmar que es lógicamente válido, y jurídicamente lícito, admitir que entre dos sujetos de derecho se pueda convenir que uno de ellos será libre de alterar a su arbitrio el convenio, o de abrogarlo a su arbitrio, o de convenir a su arbitrio solo consigo mismo los términos de un convenio nuevo. La tesis democrática, por lo tanto, viola el principio de univocidad.


En el tercero, se presupone que solamente una de las partes (que son ambas personas, aunque esto es precisamente lo que se quiere negar) tiene la capacidad racional, puede llevar a cabo actos de conocimiento y puede realizar pactos; tanto así, que establece una relación respecto del otro agente, no como si fuera una persona, sino como si fuera un objeto, que por tanto no puede participar en la discusión sobre las condiciones de la relación, y debe entonces someterse a las que un sujeto establezca él solo. Aquí solo hay una voluntad: el esclavo, dado el caso de que haya renunciado voluntariamente a su libertad, luego no puede elegir cumplir o incumplir voluntariamente, no tiene la opción de ser justo o injusto, porque ha renunciado a la posibilidad de elegir, a su libertad. La esclavitud, entonces, es una relación más bien no jurídica, incluso si el esclavo se hubiera sometido voluntariamente.


Tanto en el absolutismo monárquico, como en el democrático y en la esclavitud se vulnera el principio lógico-jurídico de la univocidad. Las dos partes tienen que tener la posibilidad de pactar y modificar voluntariamente los términos del pacto; una sola no puede, válidamente, alterar a su arbitrio las obligaciones derivadas del convenio. Esto equivaldría a pactar en contra de la idea originaria del convenio, a vulnerar su presupuesto lógico: que las dos partes tienen la capacidad para convenir. Sería pactar en contra del convenio, anularlo. Se impide que una parte se manifieste y pueda rechazar el obligarse a unas disposiciones, se atenta contra la necesidad de que existan las dos voluntades para que se dé el acuerdo.

Las disposiciones de derecho positivo sin validez jurídica son aquellas que dicta una voluntad soberana. Suponer que de una fuente semejante provenga una regla de derecho, equivale a conceder incongruamente que la regla de derecho es acto de una voluntad sola, es decir: que no es convenio, es decir: que no es regla de derecho. La soberanía solo reside, jurídicamente, en el acuerdo de voluntades.


El derecho necesita de las dos voluntades, no basta una sola. El decreto emanado de una voluntad única, excluyente, no es derecho porque no existen voluntades de las cuales emana por convenio, esto es, porque surge de una superioridad arbitraria y autoproclamada. Como veremos (II. Justicia), esto quiere decir que las dos voluntades deben ser iguales formalmente.


Así llega Gómez Dávila a afirmar, en un pasaje poético:


No basta, para dar validez jurídica a una voluntad soberana, atribuirla a un monarca de derecho divino, a una asamblea de mandatarios del pueblo, o a una nación entera salvo una sola voz solitaria, como no basta que la humanidad entera se contradiga para invalidar el principio de contradicción. El derecho no se engendra en consistorios imperiales, ni en el senado, ni en el concilio de la plebe, ni aún en los comicios del pueblo, sino donde un hombre reconoce a otro hombre.


Para el filósofo bogotano, el hecho de que lo jurídico se derive única y exclusivamente del convenio implica que no puede existir algo así como un derecho natural, entendido como un derecho anterior al convenio mismo, y al cual este convenio deba respetar y actuar conforme a él para que entonces pueda ser considerado también ese convenio como derecho:


suponer un derecho natural anterior a la regla de derecho es una suposición contradictoria con la definición del derecho mismo. Todo derecho es positivo porque la regla nace de un convenio, es decir: de un acto práctico positivamente realizado.

La validez de la regla no proviene de su concordancia con las normas angélicas de un derecho natural, sino de su carácter jurídico. Es decir: de su carácter de axioma convenido en el encuentro de dos sujetos distintos.


Sería, pues, una contradicción hablar de un derecho natural anterior al convenio, pues dos partes no se pueden obligar a un derecho al que nunca se han suscrito, siendo que todo derecho es convenio.



II

Justicia


Si esto es el derecho, es decir, lo convenido por las partes que al llevar a cabo ese acto de convenio se reconocen como agentes de conocimiento independientes, ¿en qué consiste la justicia? Para Nicolás Gómez Dávila, la justicia consiste solamente en la aplicación del convenio. “(L)a Justicia es la observancia de la regla de derecho, justo es el acto concorde con la regla, e injusto el acto que la incumple. La injusticia es el escarnio y el quebranto de las reglas.” No cabe pues ningún alegato que pretenda partir de la justicia a una mejoría en la situación social si no se tiene un fundamento en el convenio. Soflamas que buscan enervar la posibilidad de conocer lo jurídico, que tienen como verdadero motivo otra cosa que la justicia, tal vez la envidia. Un acto que diga basarse en la justicia para ejecutar supuestas obligaciones nunca jamás derivadas de un convenio no puede ser más que un acto, en realidad, injusto, un acto contrario a derecho.


La justicia así entendida conlleva, además, que los sujetos posean una igualdad y una libertad. Esta igualdad no puede ser una igualdad material, sino formal. Si los sujetos fueran iguales, no habría necesidad ni siquiera de llegar a un acuerdo. Luego, esto presupone, más bien, una desigualdad material, que haga necesario o plausible el pacto; pero al mismo tiempo presupone la igualdad de los sujetos en cuanto a la capacidad para convenir: “la igualdad como sujetos de derecho de los individuos jurídicamente enfrentados.” De otra forma, estaríamos en el caso de una desigualdad, una arbitrariedad, un acto de poder meramente causal, en el que no se reconoce al otro sujeto como portador de la capacidad para actuar según el razonamiento, con el que no se puede entrar en una actuación solidaria. Aquí la disposición no es convenio, sino mero dictado, mero decreto.


Y en esta igualdad es que consiste la libertad aquí implicada: la libertad de declinar o aceptar el obligarse en el convenio; de, verificadas las condiciones, actuar también como agente de razón y preferir abstenerse de obligarse en este caso particular. Esta es una “libertad jurídicamente necesaria“; “la libertad jurídica, sin duda, es poder de concluir el convenio o de declinarlo”.



III

Estado


En este esquema de lo jurídico, que incluye tanto al derecho, como a la justicia y al estado, ¿qué papel le correspondería al último? Para Gómez Dávila el estado es más bien herramienta para asegurar la observancia del derecho, es decir, para aplicar la justicia. El estado no es por sí mismo una entidad de derecho, su papel se reduce a mantener la seguridad jurídica.


El estado no es soberano. Ni es soberano, tampoco, quien lo gobierna, ni es soberano el parlamento que lo exhorta, lo amonesta, y lo corrige, ni es soberano el partido mayoritario que detenta el poder físico y la dominación legal, ni es soberana la mística voluntad del pueblo, ni es soberana la razón del hombre, o la conciencia humana. Solo es soberana la regla de derecho, es decir: el acuerdo concluido entre las voluntades jurídicamente libres de individuos distintos.


En este esquema, el estado sería ante todo tribunal, y todos los otros arreglos institucionales como el del poder legislativo o el ejecutivo están al servicio del tribunal. Todas las disposiciones que puedan emanar del estado deben servir para cumplir este fin de la justicia.


Así, en conclusión, tenemos que para el “Nietzsche de los Andes”, “Derecho es la regla de conducta que nace del convenio. Justicia es la observancia de la regla de derecho. Estado es la regla de derecho que asegura la observancia. Derecho, justicia, y estado, jurídicamente no son nada más.”



IV

Lo histórico


Finalmente, Nicolás Gómez Dávila hace referencia a que, no obstante esta construcción sobre lo jurídico esté acorde con el principio de no contradicción, y sea entonces una estructura lógica, por sí misma irrefutable, no puede decirse que el derecho sea, sin más, esta misma elaboración teórica. El derecho, como la lengua, no es acordado, sino que responde a las interacciones de un pueblo en su conjunto con la realidad en que se forma. Tanto así que si fuera a buscarse un origen del derecho de un pueblo, no podría hallarse, porque puede que tal origen de lo jurídico tenga características incluso innobles, resultado de conquistas, invasiones, expansiones, contracciones, que difícilmente responderían a la estructura lógica de lo jurídico, pero que de todos modos tienen efectos en el mundo del derecho. No puede decirse, entonces, que el modelo del convenio sea totalmente apto para describir esta génesis. Grandes pensadores, como Joseph de Maistre y Jacob Burckhardt, también manifiestan este sentir de la insuficiencia del modelo individualista como modelo explicativo de los orígenes del derecho.


De este devenir histórico es que realmente surge el derecho, es un proceso lento, con ires y venires, en un equilibrio más bien inestable, ondulante, frágil. Es por esto que eliminar de golpe todo lo que ha sido resultado de este devenir no puede ser una forma recomendable de estatuir relaciones jurídicas. Es, de hecho, el peor crimen.


El más grave atentado contra el hombre es la mutilación del roble en que cuaja la savia de mil agrias primaveras. Romper la continuidad jurídica de un pueblo es retrotraer la historia hacia una nueva iniciación sangrienta, es emprender de nuevo la misma amarga empresa.



V

Cuestiones sin resolver


No obstante la claridad de las ideas de Nicolás Gómez Dávila, quedan algunas dudas sin resolver. ¿Por qué o para qué hacen el convenio? ¿Por qué prefieren convenir a otra cosa? ¿Por qué lo jurídico es convenio? ¿No presupone esto ya en los sujetos que convienen una capacidad para convenir? ¿Eso no sería también un derecho natural, el derecho natural a la libertad, que de no ser respetado, ese convenio no podría llamarse jurídico? Estas dudas esperamos tratarlas próximamente.

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