Lo jurídico en Nicolás Gómez Dávila. "De iure".
Jaime Luis Zapata García
Noviembre de 2012
"El estado no es soberano. Ni es soberano, tampoco, quien lo gobierna, ni es soberano el parlamento que lo exhorta, lo amonesta, y lo corrige, ni es soberano el partido mayoritario que detenta el poder físico y la dominación legal, ni es soberana la mística voluntad del pueblo, ni es soberana la razón del hombre, o la conciencia humana. Solo es soberana la regla de derecho, es decir: el acuerdo concluido entre las voluntades jurídicamente libres de individuos distintos."
En un escrito tristemente poco leído, Nicolás Gómez
Dávila nos quiso dejar su opinión acerca de un problema que él, de todos modos,
ya había mencionado recurrentemente en sus diversos escolios. En “De iure”, nos
habla de ese trinomio que para él sería lo que conjuntamente se puede denominar
“lo jurídico”, y que estaría constituido por Derecho, Justicia y Estado. A
continuación damos un esbozo de estas apreciaciones, si bien creemos que lo
fundamental es la cuestión del derecho, porque solamente de la consolidación de
la estructura de este puede derivarse después, según Gómez Dávila, el papel que
le corresponde a la justicia y al estado. Luego, mencionamos cómo, después de
todo, el derecho, y en suma lo jurídico, emana de lo histórico, en cuanto
conjunto de los devenires a que se ha visto sometida la evolución de un pueblo.
El derecho no se agota, pues, en lo formal, sino que responde a dinámicas, a
primera vista extrajurídicas, pero que lo delimitan y configuran. Finalmente,
concluimos con algunas preguntas que, creemos, no quedan del todo resueltas en
este breve pero sustancioso ensayo de “Don Colacho”.
I
Derecho
Los actos humanos se dividen en
dos, dependiendo del agente en el que el acto recaiga: el hombre puede
relacionarse con objetos o también puede relacionarse con otros hombres. La
relación que se da entre un sujeto y un objeto es meramente lógica, cognitiva,
va de una parte a la otra, y en este sentido es unidireccional. Sobre este
objeto el hombre puede aplicar sus capacidades racionales para conocerlo,
descubrir las leyes en que consiste su realidad y, acorde con esto, aplicar
sobre él determinada acción y obtener cierto fin. Un sujeto, entonces, puede
llegar a elaborar una serie de postulados derivados de la observación que él ha
hecho sobre un objeto. Esto implica que el sujeto, de haber incurrido en algún
error de apreciación o razonamiento respecto del objeto, él solo y por su
propia cuenta puede corregir la serie de postulados que realizó. Pero aún así,
esto debe hacerlo respetando el postulado lógico de la no contradicción, de
otro modo se anularía el procedimiento por sí mismo.
Junto a este conjunto de relaciones
entre un sujeto y un objeto, se presenta, como el otro conjunto de acciones que
un hombre puede llevar a cabo, aquellas que establezca con otro hombre. Porque
un hombre reconoce a otro en cuanto sujeto capaz de llevar a cabo acciones
sobre los objetos, es que puede llegar a establecerse un convenio entre los
dos. La relación de pacto que se da entre las dos partes implica que ambos se
reconocen como agentes de conocimiento, es decir, como agentes que también
pueden aplicar el razonamiento a un objeto determinado con el que se
encuentren. Este es el origen de los actos jurídicos, del Derecho, que Gómez
Dávila entiende como el convenio, el pacto, entre dos agentes de conocimiento,
entre dos agentes de lógica. Del eventual convenio que, respetando sus
calidades de agentes de razón, lleven a cabo dos personas, se sigue que, a
diferencia del acto entre un sujeto y un objeto, la reformulación de dicho
convenio debe contar con la aquiescencia de ambos sujetos y proceder a dicha
reformulación acorde a las reglas previstas para ello, si se pactaron. Si los
dos se reconocen como agentes de razón, tanto que entre los dos fue que
elaboraron el convenio, se sigue de esto que para reformarlo también se
necesita del acuerdo unánime. A esto el autor lo llama el "principio de
univocidad". De otro modo se estaría vulnerando el previo reconocimiento
mutuo como agentes cognitivos y se estaría vulnerando el presupuesto lógico de
no pactar contra el convenio. “Lo jurídico es la necesidad de rechazar lo que
contradiga al axioma convenido, porque admitirlo sería anular el convenio, y
equivale a no haberlo convenido. Equivale a no haber hecho nada.”
De estas observaciones sobre las diferencias entre las características de los actos dados entre un sujeto y un objeto y un sujeto y otro sujeto, se derivan varias afirmaciones necesariamente verdaderas respecto del orden jurídico. Una ordenanza, decreto, ley, medida, o disposición que pretenda ser vinculante para unas personas debe partir del acuerdo de las voluntades sobre las que vaya a recaer la obligación contenida en dicha disposición. Esta verdad contraría y hace inválido tanto al absolutismo monárquico como al absolutismo democrático, así como a la esclavitud. En el primer caso, una disposición emanada de una sola voluntad se pretende imponer sobre una cantidad de personas que no tuvieron la oportunidad de participar en la deliberación cuyo fruto es esa disposición, ni de declinar obligarse a ella. En el segundo, se pretende que un primer pacto originario, metafórico, un contrato social, pueda ser modificado a conveniencia por unas personas diferentes a las que realizaron el primer pacto; se rompe aquí también el requisito de la unanimidad de las voluntades para realizar el convenio. Se transmuta una soberanía originaria y unánime, posiblemente existente, a una mayoría simple que puede modificar ese acuerdo primario.
La tesis democrática consiste en
afirmar que es lógicamente válido, y jurídicamente lícito, admitir que entre
dos sujetos de derecho se pueda convenir que uno de ellos será libre de alterar
a su arbitrio el convenio, o de abrogarlo a su arbitrio, o de convenir a su
arbitrio solo consigo mismo los términos de un convenio nuevo. La tesis
democrática, por lo tanto, viola el principio de univocidad.
En el tercero, se
presupone que solamente una de las partes (que son ambas personas, aunque esto
es precisamente lo que se quiere negar) tiene la capacidad racional, puede
llevar a cabo actos de conocimiento y puede realizar pactos; tanto así, que
establece una relación respecto del otro agente, no como si fuera una persona,
sino como si fuera un objeto, que por tanto no puede participar en la discusión
sobre las condiciones de la relación, y debe entonces someterse a las que un
sujeto establezca él solo. Aquí
solo hay una voluntad: el esclavo, dado el caso de que haya renunciado
voluntariamente a su libertad, luego no puede elegir cumplir o incumplir
voluntariamente, no tiene la opción de ser justo o injusto, porque ha
renunciado a la posibilidad de elegir, a su libertad. La esclavitud, entonces,
es una relación más bien no jurídica, incluso si el esclavo se hubiera sometido
voluntariamente.
Tanto en el absolutismo monárquico,
como en el democrático y en la esclavitud se vulnera el principio lógico-jurídico
de la univocidad. Las dos partes tienen que tener la posibilidad de pactar y
modificar voluntariamente los términos del pacto; una sola no puede,
válidamente, alterar a su arbitrio las obligaciones derivadas del convenio.
Esto equivaldría a pactar en contra de la idea originaria del convenio, a
vulnerar su presupuesto lógico: que las dos partes tienen la capacidad para
convenir. Sería pactar en contra del convenio, anularlo. Se impide que una
parte se manifieste y pueda rechazar el obligarse a unas disposiciones, se
atenta contra la necesidad de que existan las
dos voluntades para que se dé el acuerdo.
Las disposiciones de derecho
positivo sin validez jurídica son aquellas que dicta una voluntad soberana.
Suponer que de una fuente semejante provenga una regla de derecho, equivale a
conceder incongruamente que la regla de derecho es acto de una voluntad sola,
es decir: que no es convenio, es decir: que no es regla de derecho. La
soberanía solo reside, jurídicamente, en el acuerdo de voluntades.
El derecho necesita de las dos
voluntades, no basta una sola. El decreto emanado de una voluntad única,
excluyente, no es derecho porque no existen voluntades de las cuales emana por
convenio, esto es, porque surge de una superioridad arbitraria y
autoproclamada. Como veremos (II. Justicia), esto quiere decir que las dos
voluntades deben ser iguales formalmente.
Así llega Gómez Dávila a afirmar, en un pasaje poético:
No basta, para dar validez jurídica a una voluntad
soberana, atribuirla a un monarca de derecho divino, a una asamblea de
mandatarios del pueblo, o a una nación entera salvo una sola voz solitaria, como
no basta que la humanidad entera se contradiga para invalidar el principio de
contradicción. El derecho no se engendra en consistorios imperiales, ni en el
senado, ni en el concilio de la plebe, ni aún en los comicios del pueblo, sino
donde un hombre reconoce a otro hombre.
Para el filósofo bogotano, el hecho
de que lo jurídico se derive única y exclusivamente del convenio implica que no
puede existir algo así como un derecho natural, entendido como un derecho
anterior al convenio mismo, y al cual este convenio deba respetar y actuar
conforme a él para que entonces pueda ser considerado también ese convenio como
derecho:
suponer un derecho natural
anterior a la regla de derecho es una suposición contradictoria con la
definición del derecho mismo. Todo derecho es positivo porque la regla nace de
un convenio, es decir: de un acto práctico positivamente realizado.
La validez de la regla no proviene de su concordancia con
las normas angélicas de un derecho natural, sino de su carácter jurídico. Es
decir: de su carácter de axioma convenido en el encuentro de dos sujetos
distintos.
Sería, pues, una contradicción
hablar de un derecho natural anterior al convenio, pues dos partes no se pueden
obligar a un derecho al que nunca se han suscrito, siendo que todo derecho es
convenio.
II
Justicia
Si esto es el derecho, es decir, lo
convenido por las partes que al llevar a cabo ese acto de convenio se reconocen
como agentes de conocimiento independientes, ¿en qué consiste la justicia? Para
Nicolás Gómez Dávila, la justicia consiste solamente en la aplicación del
convenio. “(L)a Justicia es la observancia de la regla de
derecho, justo es el acto concorde con la regla, e injusto el acto que la
incumple. La injusticia es el escarnio y el quebranto de las reglas.” No cabe
pues ningún alegato que pretenda partir de la justicia a una mejoría en la
situación social si no se tiene un fundamento en el convenio. Soflamas que
buscan enervar la posibilidad de conocer lo jurídico, que tienen como verdadero
motivo otra cosa que la justicia, tal vez la envidia. Un acto que diga basarse
en la justicia para ejecutar supuestas obligaciones nunca jamás derivadas de un
convenio no puede ser más que un acto, en realidad, injusto, un acto contrario
a derecho.
La justicia así entendida conlleva, además, que los sujetos posean una igualdad y una libertad. Esta igualdad no puede ser una igualdad material, sino formal. Si los sujetos fueran iguales, no habría necesidad ni siquiera de llegar a un acuerdo. Luego, esto presupone, más bien, una desigualdad material, que haga necesario o plausible el pacto; pero al mismo tiempo presupone la igualdad de los sujetos en cuanto a la capacidad para convenir: “la igualdad como sujetos de derecho de los individuos jurídicamente enfrentados.” De otra forma, estaríamos en el caso de una desigualdad, una arbitrariedad, un acto de poder meramente causal, en el que no se reconoce al otro sujeto como portador de la capacidad para actuar según el razonamiento, con el que no se puede entrar en una actuación solidaria. Aquí la disposición no es convenio, sino mero dictado, mero decreto.
Y en esta igualdad es que consiste
la libertad aquí implicada: la libertad de declinar o aceptar el obligarse en
el convenio; de, verificadas las condiciones, actuar también como agente de
razón y preferir abstenerse de obligarse en este caso particular. Esta es una
“libertad jurídicamente necesaria“; “la libertad jurídica, sin duda, es poder
de concluir el convenio o de declinarlo”.
III
Estado
En este esquema de lo jurídico, que
incluye tanto al derecho, como a la justicia y al estado, ¿qué papel le
correspondería al último? Para Gómez Dávila el estado es más bien herramienta
para asegurar la observancia del derecho, es decir, para aplicar la justicia.
El estado no es por sí mismo una entidad de derecho, su papel se reduce a
mantener la seguridad jurídica.
El estado no es soberano. Ni es soberano, tampoco, quien lo
gobierna, ni es soberano el parlamento que lo exhorta, lo amonesta, y lo
corrige, ni es soberano el partido mayoritario que detenta el poder físico y la
dominación legal, ni es soberana la mística voluntad del pueblo, ni es soberana
la razón del hombre, o la conciencia humana. Solo es soberana la regla de
derecho, es decir: el acuerdo concluido entre las voluntades jurídicamente
libres de individuos distintos.
En este esquema, el estado sería
ante todo tribunal, y todos los otros arreglos institucionales como el del
poder legislativo o el ejecutivo están al servicio del tribunal. Todas las
disposiciones que puedan emanar del estado deben servir para cumplir este fin
de la justicia.
Así, en conclusión, tenemos que para el “Nietzsche de los Andes”, “Derecho es la regla de conducta que nace del convenio. Justicia es la observancia de la regla de derecho. Estado es la regla de derecho que asegura la observancia. Derecho, justicia, y estado, jurídicamente no son nada más.”
IV
Lo histórico
Finalmente, Nicolás Gómez Dávila
hace referencia a que, no obstante esta construcción sobre lo jurídico esté
acorde con el principio de no contradicción, y sea entonces una estructura
lógica, por sí misma irrefutable, no puede decirse que el derecho sea, sin más,
esta misma elaboración teórica. El derecho, como la lengua, no es acordado,
sino que responde a las interacciones de un pueblo en su conjunto con la
realidad en que se forma. Tanto así que si fuera a buscarse un origen del
derecho de un pueblo, no podría hallarse, porque puede que tal origen de lo
jurídico tenga características incluso innobles, resultado de conquistas,
invasiones, expansiones, contracciones, que difícilmente responderían a la
estructura lógica de lo jurídico, pero que de todos modos tienen efectos en el
mundo del derecho. No puede decirse, entonces, que el modelo del convenio sea
totalmente apto para describir esta génesis. Grandes pensadores, como Joseph de
Maistre y Jacob Burckhardt, también manifiestan este sentir de la insuficiencia
del modelo individualista como modelo explicativo de los orígenes del derecho.
De este devenir histórico es que realmente surge el derecho, es un proceso lento, con ires y venires, en un equilibrio más bien inestable, ondulante, frágil. Es por esto que eliminar de golpe todo lo que ha sido resultado de este devenir no puede ser una forma recomendable de estatuir relaciones jurídicas. Es, de hecho, el peor crimen.
El más grave atentado contra el hombre es la mutilación del
roble en que cuaja la savia de mil agrias primaveras. Romper la continuidad
jurídica de un pueblo es retrotraer la historia hacia una nueva iniciación
sangrienta, es emprender de nuevo la misma amarga empresa.
V
Cuestiones sin
resolver
No obstante la claridad de las
ideas de Nicolás Gómez Dávila, quedan algunas dudas sin resolver. ¿Por qué o
para qué hacen el convenio? ¿Por qué prefieren convenir a otra cosa? ¿Por qué
lo jurídico es convenio? ¿No presupone esto ya en los sujetos que convienen una
capacidad para convenir? ¿Eso no sería también un derecho natural, el derecho
natural a la libertad, que de no ser respetado, ese convenio no podría llamarse
jurídico? Estas dudas esperamos tratarlas próximamente.
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